La Tributación de los Alquileres Vacacionales en Canarias.
Después de varias idas y venidas relativas a la normativa y trámites judiciales en torno al alquiler vacacional en Canarias, parece que las aguas se «tranquilizan». Si, entre comillas. Ya venimos advirtiendo desde este despacho que, el sector del alquiler vacacional, como subgrupo dentro del sector hotelero de las islas, tiende a su regularización en detalle. Sin embargo, no es este el motivo del artículo de hoy.
Con el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 101 de 28/05/2015), la Agencia Tributaria Canaria incluyó la obligatoriedad de tributar por el impuesto general indirecto canario, la actividad de explotación de una vivienda vacacional.
Pero qué es el Alquiler Vacacional, conceptualmente hablando.
Para responder a esta pregunta, tiraremos de la propia definición que la Agencia Tributaria Canaria ofrece:
«Cesión temporal a terceros de una vivienda a cambio de un precio y que ha sido comercializada con el fin de alojamiento vacacional en canales de oferta turística»
Autónomo sí, autónomo no: La gran pregunta.
Se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Por tanto, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa se tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, según establece el art.5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
«Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. (Consultas DGT V0081.16 y V0575.15 )»
En conclusión, el simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas” (DGT V0898-17, DGT V0931-11 DGT 1482-02)
Entonces, ¿Cuándo se considera una Actividad y cuando una mera cesión temporal en arrendamiento?
Como se ha reseñado anteriormente, la diferencia estriba en si se prestan servicios o no. En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con periodicidad.
Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:
· Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
·Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
· Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
· Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
Recomendamos su alta como autónomo si usted va a llevar a cabo la Actividad prevista en el epígrafe 861 (IAE). En caso contrario, usted deberá tributar sus ingresos por vía de declaración anual de la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Volviendo al IGIC, una vez aclarado el asunto siempre presente del autónomo, sabiendo que es una actividad sujeta y no exenta del impuesto, debe usted de cumplir con otros requisitos formales, entre otros:
· Alta censal en ei Impuesto.
· Emitir facturas por la estancia de los huéspedes.
· Repercutir el IGIC que corresponda en la factura del cliente.
No olvide usted, que debe de presentar sus declaraciones trimestrales del IGIC derivado de la actividad del arrendamiento.
¿Pero qué sucede si usted encarga el servicio de publicidad de su inmueble a una emrpesa intermediaria, que generalmente no está establecida en Canarias y que, por consiguiente, entenderá que no está sujeta al IGIC?
Ha de saber en este supuesto que, el servicio de Arrendamiento de una vivienda vacacional en Canarias está sujeta al IGIC, con independencia del lugar donde esté establecido el empresario o profesional que se encargue de la gestión de la misma. Consitutye un establecimiento permanente en Canarias el inmueble objeto de arrendamiento.
Además, en este supuesto, el sujeto pasivo del IGIC es el propietario del inmueble que encarga la gestión a dicha empresa anterior, por lo que no está exenta del pago de dicho impuesto.
No olvide, que debe usted llevar los libros contables oportunos, emitir sus facturas con IGIC y, como se ha reseñado anteriormente, liquidar trimestralmente el impuesto correspondiente.
Nuestro despacho profesional, resolverá todas sus dudas al respecto de este tema, así como la gestión de sus tributos. Contacte ahora con nosotros.
Carlos A. Gómez de Linares
Abogado