¿Qué sucede con las hipotecas y con los préstamos no hipotecarios, durante el estado de Alarma?

¿Qué sucede con las hipotecas y con los préstamos no hipotecarios, durante el estado de Alarma?

I.- HIPOTECAS

Una de las medidas adoptadas por el Gobierno para paliar los efectos del COVID 19 es la previsión de una moratoria en el pago de las hipotecas destinadas a la compra de vivienda habitual, medida destinada sólo a los supuestos devulnerabilidad económica. En concreto, se prevé en los artículos 7 al 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

En el artículo 9 se encuentra la definición de qué se entiende por situación de vulnerabilidad.

Al estar prevista la norma por un lado, para los casos de hipotecas destinadas a la compra de vivienda habitual y, por otro, teniendo como destinatarias personas en especial situación de vulnerabilidad no parece extrapolable a los casos de Colegios de la Abogacía o despachos de abogados.

La publicación de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19, establece en su artículo 19 que las posibilidades de moratoria en deuda hipotecaria será de forma taxativa sobre La vivienda habitual, Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales a los que se refiere la letra a) del artículo 16.1, o las viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dejede percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

Por otro lado, se amplía el plazo de suspensión a 3 meses y se realizan ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual introducida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Para compatibilizar esta nueva moratoria con la hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020 y la moratoria del alquiler de este real decreto-ley, se ajusta el régimen de acreditación de esta moratoria no hipotecaria con dos objetivos.

En primer lugar, se establece como objetivo que no se tenga en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos. Con ello se pretende garantizar el tratamiento equitativo de acreedores y arrendadores; en definitiva, que la moratoria hipotecaria o la de alquiler no beneficie indirectamente, por ejemplo, a los acreedores por crédito al consumo.

En segundo lugar, se pretende abarcar la casuística de quienes no hagan frente a deudas hipotecarias o una renta arrendaticia deban hacer frente a uno o varios préstamos que le suponen más de un 35% de sus ingresos.La Disposición Final Primera modifica el artículo 7 y siguientes del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 redefiniendo la moratoria de deuda hipotecaria, su ámbito de aplicación, el procedimiento de solicitud y la concesión de acuerdo con la redacción del nuevo artículo 19.

II.- DEUDAS NO HIPOTECARIAS

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece una nueva definición de vulnerabilidad económica a los efectos de solicitar la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria y se tendrá que demostrar con la presentación de la documentación acreditativa exigida en el art 17.

El artículo 16 define los supuestos de vulnerabilidad económica a los efectos de lamoratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria. Estos supuestos tienen que cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREMpor cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, en el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

c) Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Solo tendrán la consideración de «gastos y suministros básicos» los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. A tal fin, se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

A los efectos del presente real decreto-ley, se entiende por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendolos vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

A los efectos del RD se entiende por potencial beneficiario a quienes estén haciendo frente a una deuda hipotecaria conforme al artículo 19.

El Decreto indica que en ningún caso resultará de aplicación esta definición para los consumidores vulnerables en el ámbito del agua, el gas natural y la electricidad en los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de este real decreto-ley, ni para la moratoria de deuda arrendaticia a la que se refiere el artículo 3.

Por otro lado, el artículo 18 establece especificaciones sobre el artículo 16 a las situaciones de vulnerabilidad económica y acreditación derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, así como el artículo 21 y siguientes establecen la posibilidad de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria el procedimiento y sus efectos.

Fuente: Consejo General de la Abogacía Española

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